PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL Ley 26.150
Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. Creación y Objetivos de dicho Programa.
Sancionada: Octubre 4 de 2006
Promulgada: Octubre 23 de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de Ley: PROGRAMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL.
ARTICULO 1º — Todos los educandos
tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos
educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los
efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula
aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.
ARTICULO 2º — Créase el Programa
Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos
educativos referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley
25.673, de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la Convención de los Derechos del
Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango
constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.
ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y
mujeres.
ARTICULO 4º — Las acciones que
promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están destinadas a
los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos
de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de
formación docente y de educación técnica no universitaria.
ARTICULO 5º — Las jurisdicciones
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán
la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones
educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento
del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa
incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la
adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del
respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
ARTICULO 6º — El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo Federal de
Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa
Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen
los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al
momento de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 7º — La definición de
los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral será
asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática,
convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los
propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los
resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del
sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por
estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y
aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y
orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.
ARTICULO 8º — Cada jurisdicción
implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos
de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de
enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la
diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o
selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a nivel
institucional;
d) El seguimiento, supervisión y
evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación
permanente y gratuita de los educadores en el marco de la formación docente
continua;
f) La inclusión de los contenidos
y didáctica de la educación sexual integral en los programas de formación de
educadores.
ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacionales, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular
más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del
programa.
ARTICULO 10º — Disposición
transitoria: La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde
al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de
capacitación docente. La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de
ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente
ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y
comunidades escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la
presente ley.
ARTICULO 11º — Comuníquese al
Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.